Historias de la Unión Europea

El deporte profesional hace tiempo que tiene poco que ver con el deporte en el sentido clásico de la palabra, pero ¿si no es deporte, qué es? ¿Una actividad económica?
El problema ya ha surgido con las normas que regulan el dopaje, que se han considerado por parte del Tribunal de Primera Instancia de la CE (TP) como exclusivamente deportivas frente a la demanda presentada por dos nadadores, uno de ellos español, que pretendían considerarlas reguladoras de una actividad económica y, por tanto, susceptibles de ser recurridas por vulnerar la libre competencia.
Las regulaciones sobre dopaje son claramente deportivas, pero a nadie se le escapa que las consecuencias que tienen sus sanciones son muy económicas. Y los dos nadadores inhabilitados por la tasa de nandrolona detectada en su orina tras una prueba de larga distancia en la que quedaron primero y segundo, optaron por encaminar sus reclamaciones –quizá ya en un último y desesperado intento– como un asunto de competencia económica, asegurando que el organismo que fija las tasas máximas (el Comité Olímpico) ejerce un monopolio sobre el deporte y sus decisiones afectan al libre mercado, es decir, a la participación de los deportistas en cualquier competición, por lo que la inhabilitación de acuerdo a sus normas privadas afectaría a su derecho a prestar servicios deportivos dentro de un libre mercado.

Nandrolona
Las normas sobre control del doping lo definen como “una infracción que se produce cuando se detecta una sustancia prohibida en los tejidos o líquidos de un deportista”, lo cual traslada el problema a la definición de sustancia prohibida. La nandrolona y sus metabolitos son sustancias anabolizantes, aunque también es posible que las fabrique el propio cuerpo, lo que complica considerablemente las cosas. De ahí que para salvar esa circunstancia se haya puesto un nivel de tolerancia fijado en 2 nanogramos por ml. de orina; o sea, que está prohibida, pero sólo hasta cierto punto.
El deportista cuyos análisis superan ese límite por primera vez es sancionado con cuatro años de inhabilitación y sólo le cabe tratar de demostrar que no ingirió la sustancia de forma consciente o que ésta ya estaba en su cuerpo sin que él hubiera incurrido en negligencia.
A eso hay que añadir que algunos experimentos han demostrado que la nandrolona se puede producir endógenamente por encima del umbral permitido como consecuencia del consumo de ciertos alimentos, como la carne de cerdo macho no castrado, lo cual supone otra complicación más.
Los demandantes presentaron el recurso contra la sanción deportiva y lograron reducirla a dos años, pero no estaban satisfechos y decidieron llevar el asunto al tribunal comunitario.

Competencia y servicios
Contra lo que pudiera parecer, el tribunal europeo no desechó la reclamación y optó por analizarla. Para apreciar correctamente la cuestión, dijo que habría que valorar la aplicación de las normas de dopaje en el contexto en el que se dan, con objeto de ver si restringen la competencia o no. Para la Comisión, estas normas limitan la libertad de acción del atleta, si bien una restricción de este tipo no reporta necesariamente una restricción a la competencia. Por el contrario, puede propiciarla, es decir, que si alguien no regula los deportes, no se llegaría a dar competencia.
El propio TP reconoce que el deporte de alta competición se ha transformado en gran medida en una actividad económica pero no es menos cierto que la lucha contra el dopaje no persigue objetivo económico alguno, sino que pretende mantener el espíritu deportivo, o sea el juego limpio, sin el cual el deporte no sería tal, independientemente de que lo practiquen aficionados o profesionales. Según el TP, este objetivo justifica por sí solo la lucha contra el dopaje. Por otro lado, el acto deportivo es, en opinión del TP, un acto esencialmente gratuito, incluso en el caso de que el atleta lo haga como una actividad deportiva profesional.
Las normas antidopaje no persiguen ningún objetivo discriminatorio y nadie ha dicho que tales normas se apliquen de una forma selectiva o sólo a ciertas categorías de atletas, con la exclusiva finalidad de eliminarles de las competiciones. En ese caso, sí que podría constituir una infracción de las normas económicas europeas.
Los demandantes intentaron servirse de otro argumento, que supuestamente el COI fija unas tasas de nandrolona excesivamente bajas no por motivos altruistas o de salud pública, sino para hacer un escarmiento público que recupere el prestigio de los Juegos Olímpicos tras los escándalos vinculados al dopaje y así aumentar su potencial económico.
El Tribunal también descartó esta idea ya que, aunque se demostrara lo que no se demostró en el pleito –o sea que el COI actuó atendiendo exclusivamente a intereses económicos– “todo hace pensar que habría fijado como umbral de tolerancia el mejor fundado desde el punto de vista científico”.

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